INCREMENTO PENSIONAL. LA H.C.S.J. ORDENA AL TRIBUNAL DE RISARALDA ACOGER EL PRECEDENTE VERTICAL, POR TUTELA INTERPUESTA POR ESTA OFICINA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO OSPINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS  QUEVEDO

Magistrada Ponente

 

STL5259-2014

Radicación n° 36036

Acta 13

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

 

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

 

                                                                                              I.        ANTECEDENTES

       

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por el periodo del 6 de febrero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, junto con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia del 13 de junio de 2013 absolvió a la demandada de las súplicas del libelo, para lo cual expuso que: i) el retroactivo pensional no procedía por haber operado el retiro del sistema del accionante de manera tácita, y ii) respecto de los incrementos por personas a cargo dijo que éstos sólo operan a favor de aquellos afiliados que consolidaron el derecho pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no así a favor de quienes se pensionaron con fundamento en dicha normativa con ocasión del régimen de transición del que resultaron acreedores. Sustentó su decisión en precedente horizontal  adoptado por ese mismo órgano judicial el 2 de febrero anterior.

 

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 5 de febrero de 2014, confirmó tal determinación, bajo el entendido de que para el disfrute de la pensión se requiere la previa desafiliación del sistema y frente a los incrementos por personas a cargo reiteró los razonamientos del a quo al estimar que los mismos sólo tienen lugar si el afiliado se pensiona por aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, por no formar parte de los beneficios incluidos dentro de la protección especial establecida en el régimen de transición, decisión en la que salvó voto parcial el Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares.

 

Alega que esta Corporación en acción de tutela anterior impetrada en contra de ese mismo Tribunal revocó una decisión similar a la que nos ocupa, pese a lo cual el Colegiado censurado «…insiste en negar un derecho reconocido por la reiterada jurisprudencia nacional…».

 

Estima el petente que lo resuelto por la autoridad judicial accionada socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en las modalidades de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por constituirse «…en una actuación ilegítima, que más allá de la autonomía del operador judicial se torna en una arbitrariedad, dado que la decisión de negar las pretensiones no es conforme a derecho», al revelarse en contra de la jurisprudencia de esta Corporación que ha admitido la aplicabilidad del incremento pensional a favor de los beneficiarios del régimen de transición, caso de los radicados 35345 del 10 de agosto de 2010, 29741 del 5 de diciembre de 2007, 29531 de esa misma fecha y 21517 del 25 de julio de 2005.

 

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Solicita de manera principal, se declare la procedencia de todas las pretensiones de la demanda inicial y en tal sentido se deje sin efectos el fallo censurado y se le ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que acoja todas las pretensiones del libelo; en subsidio de lo anterior, pide, se declare la procedencia del incremento pensional deprecado, junto con su retroactivo, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que conceda el incremento pensional y su retroactivo.

 

Mediante auto proferido el 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

 

Dentro del término del traslado el Tribunal accionado adujo que la decisión objeto de censura no resulta arbitraria y caprichosa, pues pese a que se aparta del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha esbozado esta Sala de Casación, expone argumentos serios y razonados para proceder de tal manera.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

 

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

 

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

 

El actor demandó judicialmente el reconocimiento de un retroactivo pensional por el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2005 y el 30 de agosto de 2006, junto con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pretensiones que fueron despachadas adversamente por el juzgado de conocimiento, decisión confirmada por el Tribunal accionado.

 

Reclama el peticionario, de manera principal, se declare la procedencia de todas las súplicas de la demanda inicial y, en subsidio, exclusivamente de aquellas referidas a los incrementos pensionales por personas a cargo; sin embargo, los reproches contra las decisiones censuradas se concretan a cuestionar la decisión denegatoria de los incrementos aludidos, sin oponer argumento de disentimiento alguno frente a la negativa de conceder el retroactivo pensional, con lo cual, esta Sala se concretará a analizar las circunstancias que identifica como lesivas de las garantías fundamentales del actor.

 

Se duele el petente del fallo proferido por el Tribunal accionado, en razón de haber desconocido pronunciamientos de esta Corporación que acogen la procedencia de los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año,  no  solo
frente a aquellos afiliados que han causado su derecho pensional en vigencia de dicho Reglamento, sino además respecto de aquellas personas que han accedido al derecho pensional de vejez al amparo de tal normativa –Acuerdo 049 de 1990-, con ocasión del beneficio de la transición
establecido  en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Tal como se indica en el escrito de tutela, esta Corte recientemente tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al que hoy nos ocupa, a través  de  la sentencia CSJ STL, 33939, 9 oct. 2013, providencia en la cual se precisó que:

 

El fundamento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para absolver a Colpensiones delos incrementos


 pensionales del 14% y del 7%, pretendidos por el actor por tener a su cargo a su cónyuge y a sus 2 hijos, fue la de que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, no se contemplaron dichos incrementos, además de que
“no hacen parte de la pensión, aunque deriva precisamente de la condición de pensionado, pero no hace parte de ese derecho prestacional y como tal, no se afecta precisamente por los factores que dan origen a la pensión, sino que permiten incrementar el valor de la mesada pensional en un porcentaje que es adicional”.

 

De igual manera, el Tribunal Superior de Pereira mantuvo lo expresado por el a quo, en el sentido de negarle al señor Juvenal Bedoya Ferro los incrementos anteriormente mencionados, toda vez que tales prerrogativas solo se le otorgaban a aquellas personas que cumplían con los requisitos para adquirir su calidad de pensionados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, excluyéndose a los que obtuvieron tal estatus conforme al régimen de transiciónde la Ley 100 de 1993.

 

Las decisiones de las autoridadesjudiciales se apartan de lo establecidopor esta Sala de Casación, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicación No. 29741, donde razonó de la siguiente manera:

 

“En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

 

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001--, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.

 

Criterio que reiteró esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación No. 36345, cuando así se pronunció:

 

“Con todo, basta señalar que tiene razón la réplica al oponerse y que sobre el tema ya la Corte ha indicado que, en su sentir, los incrementos previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, conservan vigencia”.

 

En este orden, como el juez de conocimiento declaró que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que como consecuencia tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, ordenándole a Colpensiones que modificara la Resolución N° 0583 del 16 de febrero de 2011, “en lo que tiene que ver con la base jurídica”, tanto en dicha instancia como en la segunda se le debió otorgar al señor Bedoya Ferrolos incrementos por personas a cargo.

 

Así las cosas, el Tribunal se equivoca al no modificar en ese aspecto la decisión del aquo(sic), pues es evidente como lo sentó la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias de casación anteriormente citadas, que el beneficio requerido se mantiene para el afiliado que se le aplique por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990, como ocurrió en el presente caso.

 

Lo anterior resulta suficiente para concederel amparo constitucional, en el sentido de que elTribunal Superior de Pereira deberá proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo aquí expresado.

 

Como en esta oportunidad el objeto fundamental de la discusión es el mismo, esto es, la vulneración del debido proceso al desconocer el funcionario judicial accionado el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en relación con la procedencia de los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a favor de aquellos afiliados que acceden a su pensión de vejez al amparo de dicha normativa, con ocasión del beneficio de la transición del que resultan beneficiarios acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado.

 

Dado lo anterior, esta Sala deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de febrero de 2014, para que, en su lugar, la citada Corporación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión dentro del proceso genitor de este trámite, en la que efectúe nuevo estudio frente a la condena peticionada a título de incrementos por personas a cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONCEDER la tutela del derechofundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 5 de febrero de 2014, por medio de la cual confirmó la denegación del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales solicitados por el accionante, para que, en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Corporación profiera nueva decisión dentro del proceso genitor de este trámite, en la que efectúe nuevo estudio frente a la condena peticionada a título de incrementos por personas a cargo, de conformidad con las razones expu0estas en la parte motiva del presente proveído.

 

 

TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- REMITIRel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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